TEGUCIGALPA, Honduras
El Congreso Nacional aprobó por unanimidad exonerar a los adultos mayores del pago de los gravámenes generados por las operaciones que realizan en las instituciones financieras.
En ese sentido, se entenderán por gestiones y actividades financieras las siguientes; débitos, retiros, depósitos a la vista y depósitos de ahorro realizados en las entidades financieras, sus cajeros automáticos, sus auto servicios, sucursales físicas o electrónicas y banca móvil.
Asimismo, pagos o transferencias de fondos, incluso a través de movimientos en efectivo; emisión, deposito o retiro de cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero, transferencias electrónicas.
Además, pagos por concepto de gastos administrativos por operaciones realizadas en todas las instituciones financieras.
También, pagos o transferencias a favor de terceros que los representen para cobrar o recaudar dinero a su nombre realizadas a través de las entidades financieras, cualquiera que sea la denominación que se otorgue a la operación financiera.
BENEFICIOS. Igualmente, la reposición de libretas de ahorro que por cualquiera que sea la causa o eventualidad se haya deteriorado o extraviado.
La tercera y cuarta edad, también gozarán del beneficio en la emisión y reposición de tarjetas de débito y crédito cualquiera que sea su categoría o denominación.
Asimismo, en la emisión, recuperación o reposición de números de cuentas, pin, números de usuarios, contraseña, levantamiento de datos biométricos y cualquier insumo necesario para consulta u operaciones financieras por medio de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Se instruyó a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (Consucoop), el cumplimiento.
Se elaborará y publicará el reglamento en un plazo no mayor de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto.
DECRETO
ARTÍCULO 1.- El presente decreto tiene como objetivo, facilitar la calidad de vida y el pleno ejercicio de los derechos humanos de los adultos mayores del país.
Al garantizar que no serán objeto de cargos o cobros sobre las gestiones y actividades financieras que realicen ante los siguientes entes, supervisados por la CNBS.
ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento de lo descrito en el artículo 1, se entenderán por gestiones y actividades financieras las siguientes:
Débitos, retiros, depósitos a la vista y depósitos de ahorro realizados en las entidades financieras, sus cajeros automáticos, sus auto servicios, sucursales físicas o electrónicas, banca móvil.
Pagos o transferencias de fondos, incluso a través de movimientos en efectivo.
Emisión, deposito o retiro de cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero, transferencias electrónicas.
Pagos por concepto de gastos administrativos por operaciones realizadas en todas las instituciones financieras.
Pagos o transferencias a favor de terceros que los representen para cobrar o recaudar dinero a su nombre realizadas a través de las entidades financieras, cualquiera que sea la denominación que se otorgue a la operación financiera, incluso a través de movimientos en efectivo.
La reposición de libretas de ahorro que por cualquiera que sea la causa o eventualidad se haya deteriorado o extraviado.
La emisión y reposición de tarjetas de débito y crédito cualquiera que sea su categoría o denominación; así como los beneficios que otorguen las mismas.
La emisión, recuperación o reposición de números de cuentas, pin, números de usuarios, contraseña, levantamiento de datos biométricos y cualquier otro elemento dato o insumo necesario para realizada para consulta u operaciones financieras por medio de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
ARTÍCULO 3.- Instruir a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), realizar las diligencias necesarias para el cumplimiento de lo regulado en los artículos anteriores.
Para lo que se elaborará y publicará el reglamento respectivo en un plazo no mayor de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto es vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».