Caso López Álvarez Vs. Honduras
El señor Alfredo López Álvarez no sabía, ese día, que en el transcurso de las horas su vida cambiaría radicalmente. Residía cómodo en la aldea de Triunfo de la Cruz, ciudad de Tela, Departamento de Atlántida. Se dedicaba a realizar trabajos independientes como electricista y en construcción. Era dirigente de la Organización Fraternal Negra de Honduras (OFRANEH) y de la Confederación de los Pueblos Autóctonos de Honduras (CONPAH), así como del Comité Defensa de Tierras Triunfeñas (CODETT).
Al momento de su detención, el 27 de abril de 1997, Alfredo López era presidente de CODETT y vicepresidente de OFRANEH.
Indican los antecedentes de la demanda presentada en contra del Estado de Honduras por el caso del señor Alfredo López Álvarez, que 31 de marzo de 1997 la Dirección de Investigación Criminal recibió una llamada telefónica de una persona no identificada, quien indicó que «el señor Sunny Loreto Cubas era vendedor de cocaína en grandes cantidades». Inmediatamente, oficiales de la Dirección de la Lucha Contra el Narcotráfico «empezaron a realizar las pesquisas del caso». El 27 de abril, la DIC recibió una nueva llamada telefónica de «fuente no identificada», que señaló que ese mismo día «el señor Sunny Loreto Cubas se encontraría con dos personas en la playa». Consecuentemente, los oficiales Fabricio Lupiac, Darwin Valladares, Alex Wilmer Bejarano, Roberto Cabrera, Omar Discua y Angel Reyes montaron vigilancia en las inmediaciones del Hotel Puerto Rico, ciudad de Tela, Honduras.
Alfredo López Álvarez tenía varios días de presentar problemas con su carro. Buscó al mecánico Luis Ángel Acosta, con quien en otras ocasiones había negociado la reparación de su vehículo. Luis Ángel Acosta le informó que sería preciso remolcar el automóvil para repararlo. Alfredo López Álvarez comprendió que no era posible trasladar el vehículo en ese momento a la ciudad de Tela, así que «tomó un jalón» con el señor Acosta, hacia las cercanías del Hotel Puerto Rico en donde, en ese momento y sin ellos imaginarlo, estaba en proceso la operación encubierta de la Dirección de la Lucha Contra el Narcotráfico.
En horas de la tarde, oficiales de la Lucha contra el Narcotráfico detuvieron y revisaron el vehículo en el que viajaban los señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta y encontraron y decomisaron dos paquetes que contenían un polvo blanco. Seguidamente detuvieron a dichos señores en el estacionamiento del Hotel Puerto Rico. Ese día los Oficiales de la DIC detuvieron también al señor Sunny Loreto Cubas en las cercanías del Hotel.
En la noche la señora Teresa Reyes Reyes, compañera de hogar de Alfredo López Álvarez, se enteró de la detención. Dado que éste no regresó de la ciudad de Tela, sus familiares y miembros de la comunidad se preocuparon y salieron a buscarlo. Lo encontraron en la oficina de la Dirección de Investigación Criminal. Intentó verle, pero no se le permitió hablar con su compañera.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención, el señor Dennis H. Rodríguez Rodríguez, oficial de investigación de la Dirección de Investigación Criminal, puso «a la Orden del Juzgado de Letras Seccional a los señores: Luis Ángel Acosta, Sunny Loreto Cubas y Alfredo López, por suponérseles responsables del Delito de «POSESION Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS», y remitió como «prueba de convicción» lo que supuestamente eran «DOS KILOS DE COCAINA, Y UN CARRUCO DE ‘MARIHUANA’, y UNA BOLSITA CONTENIENDO UNA PIEDRA SUPUESTAMENTE DE CRACK».
El Juzgado admitió la remisión de los encausados y de las pruebas de convicción, las cuales remitió al Departamento de Medicina Forense de la ciudad de San Pedro de Sula, a fin de determinar la pureza de la cocaína, y si la cantidad decomisada supuestamente de cocaína, marihuana y la piedra supuestamente de crack, se le considera para consumo o para tráfico».
En el dictamen del análisis, oficio de 2 de mayo de 1997 se indica lo siguiente:
A) Peso neto de la muestra: 1.8 gramo; resultado: positivo por cannabinoides; conclusión: según la cantidad incautada la evidencia se considera para consumo personal inmediato.
B) Peso neto de la muestra: 1.5 gramos; polvo blanco: positivo para cocaína 94.7% pureza; piedra blanca: positivo para cocaína 95% pureza; conclusión: según la cantidad incautada en el oficio. 2 kilogramos, la evidencia se considera para tráfico.
Alfredo López Álvarez estaba desesperado. Según declaró en el proceso en contra del Estado de Honduras, en la cárcel se le prohibía hablar su idioma y se le acusaba de un delito que no había cometido.
El Ministerio Público determinó que se procediera a destruir la droga. El 28 de abril de 1998, fecha fijada para la destrucción, cuando «se procedía a incinerar los dos kilos de cocaína, al realizar la prueba de campo que determinaba la Ley por peritos del Laboratorio Criminalístico y Ciencias Forenses del Ministerio Público el resultado fue «negativo».
Los dos dictámenes no coincidían. Sin embargo el 7 de noviembre de 2000, el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó sentencia condenatoria por el delito de posesión y tráfico de estupefacientes en perjuicio de los procesados, señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta, y de sobreseimiento en relación con el señor Sunny Loreto Cubas, quien había fallecido el 25 de junio de 1999.
El fallo se fundamentó en la descripción testimonial de lo ocurrido el 27 de abril de 1997 y en el análisis realizado el 14 de mayo de ese año a la sustancia incautada en la detención.
La sentencia condenó a los procesados Luis Ángel Acosta y Alfredo López Álvarez «a cumplir en la Penitenciaría Nacional de Támara, previo abono del tiempo que han permanecido en efectiva prisión, la pena de quince años de reclusión y les impuso una multa de un millón de lempiras».
Los abogados de Alfredo López Álvarez comenzaron entonces una carrera en su caso, buscando por todos los medios posibles su libertad. Procediendo con cuanto recurso estuviera a su alcance. Y finalmente, el 2 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones de la Ceiba resolvió declarar, de oficio, la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del auto de fecha 8 de octubre de 1997 por irregularidades procesales en virtud que «no se determinó la participación de cada uno de los imputados en la comisión del delito».
Dicha Corte determinó que se devolviera la causa al Juzgado de origen, a efecto de que se subsanaran las faltas apuntadas.
El 26 de noviembre de 2002 el señor José Luis Mejía Herrera, defensor público del señor Alfredo López Álvarez solicitó al Juzgado de Letras Seccional de Tela que se dictara a su favor sentencia absolutoria con base en que, entre otros argumentos, la supuesta droga incautada había sido encontrada dentro de un vehículo que no pertenecía al señor López Álvarez ni era conducido por éste; que no puede considerarse como el propietario ni poseedor ilegítimo de la sustancia que se dijo que era cocaína; que como lo expresa la fiscalía únicamente se le decomisó una piedra de crack, que una vez analizada resultó para consumo personal, y que se había planteado duda razonable sobre la existencia de la supuesta droga, ya que el primer dictamen no había establecido ninguna cadena de custodia sobre los dos supuestos kilos de cocaína.
El 13 de enero de 2003 el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó sentencia absolutoria a favor de los señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta, y sobreseyó la causa seguida en contra del señor Sunny Loreto Cubas, con fundamento en que «no se estableció la cadena de custodia con la evidencia decomisada, por lo que a la fecha no existe la certeza de si la muestra enviada al laboratorio toxicológico y que resultó positivo se sustrajo de los dos kilos de polvo blanco decomisados a los imputados o si fue suplantada posteriormente y al practicase nuevamente la prueba resultó que no era cocaína. Existiendo en consecuencia dos dictámenes toxicológicos con resultados distintos y tratándose aparentemente de la misma evidencia no quedando en esta forma comprobado el cuerpo del delito. Al existir dos dictámenes toxicológicos distintos, existe duda para determinar cual de los dos es el que efectivamente fue practicado a la evidencia decomisada en la presente causa».
La Corte de Apelaciones confirmó más adelante la sentencia absolutoria con fundamento en que «de la valoración de la prueba agregada al juicio no se derivaba la conclusión de que los imputados hubiesen participado en un hecho constitutivo de delito…» Agregó el fallo que «aún cuando es cierto que en el proceso aparecen las declaraciones de los agentes policiales que participaron en la captura de los procesados, las mismas difieren en detalles o accidentes esenciales y por consiguiente no merecen crédito».
El señor Alfredo López Álvarez fue puesto en libertad hasta el 26 de agosto de 2003. Estuvo privado de libertad durante seis años y cuatro meses.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en favor del señor Alfredo López Álvarez el 1 de febrero de 2006. Se condenó al Estado de Honduras y se le ordenó, entre otras medidas, crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos la alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares internacionales. También señaló que se deben llevar a cabo actividades de capacitación en derechos humanos dirigidas a los funcionarios penitenciarios.
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Texto tomado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006.